
Esta medida buscaba la reapertura del criticado local.
Conforme el art. 7º, Inciso I, del Código Procesal Constitucional, la juez Irma Rivertte, del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, declaró improcedente el habeas corpus interpuesto por Industria Cervecera AYR E.I.R.L. (Tabaco Marino), representado por Anthony Adrianzen Rodríguez, contra Luis Quiroz Enríquez, subgerente de Operaciones de Fiscalización de la Municipalidad Provincial de Trujillo (MPT).
El demandante pedía, a través del hábeas corpus, que se ordene la apertura inmediata de los portones del local, alegando afectación a los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de locomoción de los trabajadores y del propietario.
Sin embargo, de la contestación de la demanda por la Procuraduría Municipal y de los elementos de convicción, se verificó que la medida cuestionada obedecía a un acto de fiscalización administrativa adoptado en el marco de las competencias municipales, que tuvo como finalidad asegurar el cumplimiento de normas de seguridad.
En tal sentido, no se trataba de un acto arbitrario de privación de la libertad personal, sino la legalidad y proporcionalidad de un acto administrativo de clausura, lo cual debe ser dilucidado en la vía contencioso-administrativa y no mediante una acción de garantía constitucional de hábeas corpus.
El art. 5º, Inciso 1) del Código Procesal, prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
La clausura del local Tabaco Marino, aun cuando implique el cierre material de accesos, no conlleva la privación de la libertad física de las personas, pues no se acreditó que algún trabajador o propietario haya quedado impedido de movilizarse fuera del establecimiento, sino únicamente la imposibilidad de desarrollar actividades dentro del mismo. Por tanto, no existe afectación directa a la libertad personal ni a la locomoción en su núcleo esencial, sino a aspectos vinculados al ejercicio de la actividad económica, cuyo cauce procesal corresponde a otra jurisdicción.
El representante de Tabaco Marino interpuso la demanda constitucional de habeas corpus por, supuestamente, vulnerar derechos conexos a la libertad personal, como son los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de locomoción, en agravio de la antes citada empresa y de las personas que laboraban allí.
Señalaba en su acción que la MPT clausuró el local con soldadura en los portones, impidiendo el ingreso y salida de los trabajadores, afectando la libertad ambulatoria de los mismos, así como el normal desenvolvimiento de las actividades económicas de la empresa; y que con ello no solo se limitaba de manera arbitraria la actividad empresarial, sino que se generaba una afectación al derecho de trabajo y al de locomoción de quienes están vinculados a la empresa, solicitando que se ordene se deje sin efecto la clausura dispuesta por la entidad edil.
El procurador público de la MPT, Martín Salcedo Salazar, solicitó la improcedencia del habeas corpus, alegando que las actuaciones administrativas cuestionadas no guardan relación alguna con el contenido esencial del derecho a la libertad individual y que lo pretendido por el accionante es en realidad la revisión de un procedimiento administrativo sancionador vinculado a la clausura de un establecimiento comercial, lo cual corresponde ser evaluado en la vía judicial ordinaria o contencioso-administrativa, mas no en sede constitucional mediante habeas corpus.
La clausura del local se sustentó en la normativa vigente, en ejercicio legítimo de las competencias municipales, sin que ello implique restricción ilegítima a la libertad ambulatoria del propietario ni de sus trabajadores. En ese sentido, precisó que la finalidad de la medida administrativa fue garantizar el cumplimiento de requisitos de seguridad y no impedir arbitrariamente la locomoción de las personas.
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